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Este documento te servirá, o le servirá a alguno de tus amig@s, PARA PODER SALIR LIBRES PRONTO, por la entrada en vigencia del nuevo código Orgánico Integral Penal, en el caso de estar detenidos y condenados por drogas. Con esto esperamos que Ángel Pilamunga, como miles de personas, criminalizadas por el consumo de drogas, salgan en libertad en los siguientes días, semanas y meses.
Introducción (Defensoría Pública)
El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 180 el Código Orgánico Integral Penal (COIP), el instrumento jurídico más importante de la historia de la legislación penal ecuatoriana, el cual concentra las normas sustantivas con las adjetivas y ejecutivo-penales del país. Sin duda, la situación jurídica de miles de personas se ve involucrada con el COIP, tanto de las que se encuentran con causas en proceso como de las que tienen condena ejecutoriada. Uno de esto efectos es el que se genera por la modificación de los tipos penales en todos los delitos de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley 108), cuya parte punitiva ha sido eliminada en virtud de la Disposición Derogatoria Séptima del COIP, es decir derogada.
No obstante, el COIP readecua los derogados tipos penales de la Ley108 dentro de sus artículos 219-228 en la denominada sección de “Delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”. El COIP no trasladó pasivamente los delitos de la Ley 108 a su Libro I, sino que los modificó tanto en la construcción de los elementos del tipo como en la pre-determinación de las penas. Por lo tanto se puede encontrar nuevas distinciones de supuestos jurídicos, reagrupaciones de verbos rectores, cambios que aumentan y rebajan las penas, etc.
Así por ejemplo, el artículo 219 (Producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización) establece dos supuestos de hecho que desagregan al derogado artículo 58 de la Ley 108 mediante dos juicios de reproche nuevos: a) cuando la producción sea exclusivamente de la sustancia o sus directos componentes activos, la pena será de siete a diez años; mientras que, b) cuando la producción sea solo de sus precursores químicos, la pena será de tres a cinco años. Obviamente, se establece una importante diferencia frente a la Ley 108, que condenaba a los dos supuestos de hecho bajo un mismo efecto jurídico y con la misma pena de doce a dieciséis años.
Asimismo, la punición sobre la siembra o cultivo del derogado artículo 57 de la Ley 108, cuya pena fue de doce a dieciséis años, tiene ahora una mayor proporción del castigo al establecer el artículo 222 del COIP la pena de uno a tres años, con la aclaración que siempre debió tomarse en cuenta por parte de los operadores de justicia: que la siembra o cultivo como delito debe ser destinada a la comercialización o tráfico. Similar sentido debió haberse tomado en cuenta en el más recurrido tipo penal de drogas por parte de las agencias policiales: la tenencia o posesión.
Por ende, el artículo más relevante en términos de carga procesal y tasa de encarcelamiento, no obstante, es el 220 del COIP (Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización). Aquí no solo que se encuentra subsumido el delito de tenencia o posesión, sino que se generan tres nuevas situaciones jurídicas que rompen con la dolorosa historia de la Ley 108:
1. El artículo 220 del COIP reconoce implícitamente la teoría de autoría y participación criminal, es decir, es un artículo que sanciona a los instrumentos o partícipes de la producción o comercialización del tráfico ilícito de drogas y no los “confunde” con los autores o líderes del narcotráfico, quienes van a ser sancionados a través del artículo 221 del COIP incluso con una pena más alta que la establecida en la Ley 108. Recordemos que con la débil definición de autoría de nuestro derogado artículo 42 del Código Penal, tanto las “mulas” como los líderes del narcotráfico recibían la misma pena elevada.
2. El artículo 220 del COIP reconoce una mayor proporcionalidad en cuanto a la distinción de seis tipos de penas agrupadas en tres supuestos jurídicos a saber: a) cuando el tráfico sea de la sustancia (4 escalas de castigo); b) cuando el tráfico sea de precursores (1 pena); y, c) cuando se agrava la pena cuando la oferta se dirija a niñas, niños o adolescentes (1 agravante constitutiva del tipo). Recordemos que cualquiera de estos supuestos jurídicos estaba castigado por la Ley 108 con la increíble pena de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, la cual podía agravarse con la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial.
3. El artículo 220 del COIP reconoce cuatro nuevas escalas de castigo que diferencian los niveles o grados de participación criminal en función de la actividad del agente como de la calidad y peso de la sustancia. Estas escalas de castigo fueron tomadas de la reforma que en 2009 tuvo la legislación mexicana al diferenciar las penas entre el narcomenudeo y el marcomayoreo. En Ecuador se distinguen la mínima, mediana, alta y gran escala. Recordemos que la Ley 108 no distinguía las magnitudes de la narcocriminalidad y, como consecuencia de ello, establecía la misma pena a quien traficaba 10 gramos de cocaína como a quien traficaba 10.000.
El artículo 220 del COIP es el más emblemático de los delitos de la reforma derivada de la nueva legislación penal ecuatoriana, no solo porque ha generado una mayor proporción de las penas, sino también porque crea umbrales o criterios que distinguen al pequeño del gran narcotráfico. Esta modificación determina un nuevo estándar no solo para las personas condenadas como consecuencia de la Ley 108, sino también para quienes se encuentran procesadas aún por ella.
FUENTE: Defensoría Pública
FUENTE: Defensoría Pública
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