¡BIENVENIDOS Y BIENVENIDAS!


Bienvenidos a www.ECUADORCANNABICO.blogspot.com, de hoy en adelante ésta será tu página de información pro-legalización de esta mítica planta y todos sus derivados medicinales, recreacionales, de uso espiritual e industrial.

Aquí encontraremos, difundiremos e intercambiaremos material escrito y audiovisual, así como propuestas de acción para la consecución de objetivos científicos, ideológicos, culturales y políticos que contribuyan al proceso de legalización y despenalización de "María".

Dejamos totalmente claro que nuestro pensamiento no va dirigido al apoyo del comercio (legal o ilegal) y/o narcotráfico de este y otros enteógenos naturales, más bien estamos interesados en la difusión de la información para el cultivo autogestionado para uso y consumo curativo, lúdico, ritual y mental del cultivador como de sus personas cercanas.

Construyamos juntos un porvenir libre para un recurso natural que debe ser un derecho de la humanidad, y localicemos nuestra lucha en estas latitudes, tomando el ejemplo de tantos otros lugares donde se ha conseguido que la siembra, el cultivo y consumo de cannabis sea legítimo para tod*s.

Ecuador Cannabico, información libre desde: Martes, 1 de Diciembre de 2009.

miércoles, 31 de mayo de 2023

SER SEMILLA: Semana Psicoactiva Ecuador 2023

  

Se avecina la #SemanaPsicoactiva de este año, en el marco de la campaña de acción global #SupoortDontPunish o #ApoyeNoCastigue, realizada el 26 de junio de todos los años, por el día mundial de la descriminalización de las personas usuarias de sustancias psicoactivas. 


#SerSemilla es la nueva propuesta de la Fundación Ecuador Sisakuna @EcuadorSisakuna.F.E para la #SemanaPsicoactiva2023:

1 Cine Foro.

1 Charla Especializada.

7 Paneles de especialistas.

3 Talleres prácticos.

1 Ceremonia Andina.

1 Intervención en Fiesta.

Este año la iniciativa se llevará a cabo gracias a la coordinación de: @SociedadPsicodelica.Ec, #MundoFungiEcuador, @Nautes.ec, @Flora.Pharma, @WarmiLlakta, @Nave__Nodriza, @ParaleloMedia, #IDPC y Fundación Ecuador Sisakuna @EcuadorSisakuna.F.E .

No te la pierdas, del 22 al 26 de Junio de 2023.

Pronto el cronograma y más información en: EcuadorSisakuna.blogspot.com

lunes, 13 de febrero de 2023

Propuesta de regulación del Uso adulto y Autocultivo de cannabis en Ecuador.



Quito, jueves 9 de febrero de 2023 
GABU-2023-002




Distinguidos:


José Ruales.
Ministro,
Ministerio de Salud Pública. 

Ana Karina Ramírez Gómez.
Directora Ejecutiva,
ARCSA. 

Julio José Prado Lucio-Paredes.
Ministro,
Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca. 

Juán Zapata. 
Ministro,
Ministerio del Interior.

Bernardo Manzano Díaz.
Ministro,
Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Henry Cucalón.
Ministro,
Ministerio de Gobierno.


La Fundación Educativa Ecuador Sisakuna, es una  organización  social  de  base,  que  educa,  comunica,  debate, construye y propone nuevos marcos legales, sociales, políticos y culturales sobre el fenómeno de las drogas, con un enfoque en la defensa de Derechos Humanos,  Evidencia  Científica,  Informacón,  Prevención  y  Reducción  de Riesgos y Daños asociados al uso o consumo de sustancias psicoactivas.

En el marco del evento internacional CANNAMÉRICA, realizado en Quíto  entre el 9 y el 11 de Febrero de 2023, teniendo como sede la Universidad de Lás Américas, nos dirigimos a la sociedad, a la academia y a representantes autoridades,  para presentar una base de propuesta de “Ley Orgánica para la Regulación integral del Uso Adulto y el  Autocultivo de Cannabis en Ecuador”, como un sueño que perseguimos hacia 15 años en la lucha por los derechos de las personas usuarias, como una alternativa de lucha pacífica y desfinanciamiento contra el narcotráfico, y como esperanza de un rubro prometedor en los emprendimientos y industria nacional. Ponemos en su conocimiento el particular al considerar la importancia de su ministerio en el debate de la propuesta de ley. 

Por su escucha, atención, respuesta y visión a futuro, anticipamos nuestros más sinceros agradecimientos.


Atentamente,



FUNDACIÓN ECUADOR SISAKUNA:
Abg. Andrés Fernando Moreno Cisneros
C.I. N.º: 171638998-4
Mat. No. 17-2013-819 Foro de Abogados 
COORDINADOR ÁREA JURÍDICA



FUNDACIÓN ECUADOR SISAKUNA:
Gabriel Alejandro Buitrón Almeida
C.I. N.º: 050208391-8
PRESIDENTE






Quito, martes 7 de febrero de 2023
GABU-2023-003
 
 
 
Propuesta de regulación del
Uso adulto y Autocultivo de cannabis en Ecuador.
 
La Asamblea Nacional del Ecuador
 
CONSIDERANDO:
 
 
 
o  Que, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que define un nuevo orden jurídico, político y administrativo, que debe plasmarse en cambios estructurales de carácter normativo en todos los órdenes;
o  Que, en el contexto de lo establecido en los artículos 46 numeral 5 y 364 de la Constitución de la República, el fenómeno socioeconómico de las drogas es un asunto de salud pública y al Estado le corresponde desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas, con atención prioritaria a niñas, niños y adolescentes y a otros grupos vulnerables;
o  Que, el artículo 364 de la Constitución de la República establece como obligación del Estado desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas.
o  Que, el artículo 364 establece como obligación del Estado no permitir la criminalización ni la vulneración de sus derechos constitucionales, además de ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores que lo requieran;.
o  Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, las leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales serán leyes orgánicas;
o  Qué, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo" expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (...)"
o  Que, en el artículo 147 de la Constitución de la República entre las atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, constan: 3.-Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva. 5.-Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6.-Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;
o  Que, la Constitución de la República en el artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
o  Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 32, manda que: "La Salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, (...) y otros que sustentan el buen vivir";
o  Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 361, prevé que: "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector";
o  Que, las políticas públicas y la legislación en materia de prevención y control del fenómeno socio económico de las drogas deben inscribirse dentro del sistema nacional de inclusión y equidad social, previsto en el artículo 340 de la Constitución de la República, en vista de que dicho fenómeno, siendo un problema de salud pública, debe ser atendido con un enfoque interdisciplinario, articulado y coordinado en diversos ámbitos;
o  Que, la comunidad internacional y los Estados en particular han constatado el rotundo fracaso de la legislación antidrogas cuya estructura y orientación colocan como epicentro la prohibición y como mecanismos la criminalización y la represión y que para enfrentar aquel escenario es indispensable, dictar un nuevo cuerpo normativo que tenga como principales ejes la prevención integral y la rehabilitación, sin descuidar la regulación y control de las actividades relacionadas con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
o  Que, en las políticas públicas sobre prevención de drogas deben estar incluidas acciones encaminadas a promover la cultura de paz y seguridad ciudadana;
o  Que, el tráfico ilegal y violento de drogas es un fenómeno que acarrea graves consecuencias de carácter sanitario, económico, social y de seguridad ciudadana;
o  Que, para la administración de este nuevo sistema legal es necesario crear una estructura orgánica eficaz, que responda a las exigencias de una normativa encaminada a la regulación integral del acceso al uso adulto y autocultivo de cannabis;
o  Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: 'Ea administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,transparencia" evaluación";
o  Que, la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, en el literal b) del artículo 1, define: "Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.";
o  Qué, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, enuncia: 'El Estado, así como las personas y las colectividades promoverán y protegerán el uso, conservación, calificación e intercambio libre de toda semilla nativa. Las actividades de producción, certificación, procesamiento, comercialización de semillas para el fomento de la agrobiodiversidad se regularán en la ley competente. El germoplasma, las semillas, plantas nativas y los conocimientos ancestrales asociados a éstas constituyen patrimonio del pueblo ecuatoriano, consecuentemente no serán objeto de apropiación bajo la forma de patentes u otras modalidades de propiedad intelectual, de conformidad conel Artículo 402 de la Constitución de la República”.
o  Que, la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 6, dispone que: "(...) Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública, numeral 18.-Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de (...) medicamentos y otros productos para uso y consumo humano (...)";
o  Qué, en 2020, el Ministerio de Agricultura y ganadería emitió el Acuerdo Ministerial 109, que contiene la normativa “Reglamento para la importación, siembra, cultivo,cosecha, post cosecha, almacenamiento, transporte,procesamiento, comercialización y exportación de cannabis no psicoactivo o cáñamo y cáñamo para uso industrial”
o  Que, en 2020, La Agencia de regulación y control sanitario ARCSA, emitió las normativas “Normativa técnica sanitaria para la regulación y control de productos terminados de uso y consumo humano que contengan cannabis no psicoactivo o cáñamo, o derivados de cannabis no psicoactivo o cáñamo” y “Reglamento para el uso terapéutico, prescripción y dispensación del cannabis medicinal y productos farmacéuticos que contienen cannabinoides”
o  Que, la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 129, dispone que: "El cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismo y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano";
o  Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 132, establece que: "Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados.";
o  Que, el Art. 220 del Código Orgánico Integral Penal, dispone: "(...) La tenencia o posesión de fármacos que contengan el principio activo del cannabis o derivados con fines terapéuticos, paliativos, medicinales o para el ejercicio de la medicina alternativa con el objeto de garantizar la salud, no será punible, siempre que se demuestre el padecimiento de una enfermedad a través de un diagnóstico profesional. (...)";
o  Que, el referido Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 222 señala: "Siembra o cultivo.-La persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, excepto en los casos establecidos en las Disposiciones General Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización.";
o  Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en el artículo 30 prevé: "Registro y reporte.- Las personas naturales y jurídicas calificadas por la Secretaría Técnica de Drogas, o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, mantendrán un registro actualizado de la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos y farmacéuticos, reciclaje, reutilización y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, y de medicamentos que las contengan, debiendo reportar mensualmente a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, los datos reales sobre su elaboración, existencia y venta, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente. Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido de la Secretaria Técnica de Drogas, o de la Autoridad Sanitaria Nacional, autorizaciones ocasionales, tendrán la obligación de mantener registros actualizados de las operaciones realizadas y de reportar, una vez cumplido el objeto de la autorización, los datos reales sobre dichas operaciones, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente.
o  Que, la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas debe basarse fundamentalmente en la implementación de políticas públicas en materias de educación y salud, en el marco de una legislación que propicie y facilite la aplicación de dichas políticas, habida cuenta de que es deber ineludible e inexcusable del Estado el atender estas áreas, privilegiando en ellas la inversión estatal;
 
En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas:
 
ACUERDA:
 
EXPEDIR LA LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN INTEGRAL DEL USO ADULTO Y EL AUTOCULTIVO DE CANNABIS EN ECUADOR
 
Artículo 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular las actividades del Acceso al uso adulto de cannabis legal, así como el  autocultivo de plantas de cannabis en Ecuador, en competencia del Ministerio de Salud Pública, como autoridad sanitaria nacional.
 
Artículo 2.- Alcance.- Las disposiciones contenidas en esta ley son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, para las actividades del Acceso al uso adulto de cannabis legal, así como al autocultivo de plantas de cannabis en Ecuador.
 
Artículo 3.- Definiciones.- Para todos los efectos derivados de  la presente Ley y con el objeto de entender y comprender su contenido, se utilizarán las siguientes definiciones:
 
1. Planta de Cannabis.- Toda planta herbácea del género Cannabis, que incluye las sumidades, floridas o con fruto, semillas, hojas y cualquier material vegetal proveniente de la misma, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
2. Uso Adulto.- Es el ejercicio del derecho responsable e informado, que una persona mayor de 18 años, tiene para usar o consumir una sustancia psicoactiva, sin perjuicio a terceros. 
3. Planta de Cannabis Hembra: Planta herbácea del género Cannabis con caracteres sexuales femeninos que produce flores de las que se puede obtener sustancias psicoactivas.
4. Etapa de floración.- Se refiere al momento en que la planta de cannabis produce las flores femeninas que serán eventualmente cosechadas.
5. Autocultivo.- Es una cantidad mínima de plantas de cannabis hembra, hasta 20 unidades, en etapa de floración, que no resulta de interés, o beneficio comercial. 
6. Plantación.- Es la pluralidad de plantas de cannabis hembra, en etapa de floración, en número superior a 20.

Artículo 4.- Sustitúyase el último inciso de la disposición general tercera de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, por el siguiente texto: “Se excluye de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización al cannabis, entendido como la planta de cannabis y cualquier parte de dicha planta, cuya regulación para producción de derivados de uso o consumo humano,  medicamentos, investigación médica y para el ejercicio de la salud alternativa y ancestral, es competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional y en lo referente al uso adulto y autocultivo su regulación corresponde al ente regulador nacional competente;

Artículo 5.- Refórmese El artículo 51 de la la Ley Orgánica de Salud con el siguiente texto: "Está prohibido la producción, comercialización, distribución y consumo de estupefacientes y psicotrópicos y otras substancias adictivas, salvo el uso adulto registrado, el autocultivo personal, y el uso terapéutico y bajo prescripción médica, que serán controlados por la Autoridad Sanitaria Nacional, de acuerdo con lo establecido en la legislación pertinente.";

Artículo 6.- Agréguese al Artículo 220 del COIP el siguiente inciso: La oferta, venta, distribución o entrega de Cannabis Psicoactivo a niñas, niños o adolescentes, se sancionará con pena privativa de la libertad según las escalas previstas en el presente artículo; la regulación y control del uso adulto de cannabis será competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 7.- Agréguese al Artículo 222 del COIP el siguiente inciso: El autocultivo de cannabis no será sancionado y su regulación y control será competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 8.- Créese el Instituto Nacional de Regulación de Cannabis, bajo el control, dependencia y seguimiento de la Autoridad Sanitaria Nacional, cuya competencia es la regulación del acceso al uso adulto del cannabis y autocultivo así como el control de estas actividades. 

Artículo 9.-. La Autoridad Sanitaria reglamentará los mecanismos a través de los cuales las personas mayores de edad podrán acceder al cannabis para uso adulto de forma segura, informada y por fuera de los riesgos de seguridad y salud pública que representa el vínculo con el mercado no regulado de esta sustancia y el control del cumplimiento de este reglamento será competencia del Instituto Nacional de Regulación de Cannabis. 

Artículo 10.- Los menores de 18 años no podrán acceder ni consumir cannabis, salvo el cannabis medicinal. 

Artículo 11.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica el comercio, distribución, donación, regalo, suministro y venta, directa e indirecta, de productos de cannabis y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. 

El comprador de cannabis y sus derivados debe demostrar que ha alcanzado la mayoría de edad a través de un documento de identidad. 

Así mismo, queda prohibido emplear a menores de edad en actividades de comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos de cannabis. 

La persona, natural o jurídica, que incumpla este artículo incurrirá en las penas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal. 

Artículo 12.- Autocultivo: Está permitido, sin requerir una licencia, el cultivo en propiedad privada de plantas de cannabis en número de hasta veinte (20) unidades, que se encuentren en etapa de floración, de las que pueden extraerse estupefacientes, para uso personal o colectivo, siempre y cuando no tengan fines de comercialización o lucro. 

Artículo 13.- Dispensarios de cannabis: Por medio de una licencia otorgada por el Estado, habrá establecimientos autorizados para sembrar, cultivar, cosechar, almacenar y transformar y comercializar cannabis para uso adulto. 

Los dispensarios de cannabis podrán ser de naturaleza pública o privada. Los dispensarios de naturaleza pública tendrán la obligación de ofrecer precios accesibles para consumidores de distintos niveles socioeconómicos, con el fin de desincentivar la recurrencia al mercado no regulado. 

Artículo 14.- Asociaciones sin ánimo de lucro: Por medio de una autorización del Estado, se consentirá la asociación de personas mayores de edad, que voluntariamente deseen unirse para consumir, plantar y almacenar el producto de su auto cultivo de cannabis medicinal y de uso adulto, en la cantidad que determine el reglamento correspondiente. 

Estas asociaciones funcionarán como Entidades sin Animo de Lucro, de carácter asociativo y solidario, de acuerdo con el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente para las asociaciones. 

Las asociaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: 
a) Dedicarse únicamente a la producción de Cannabis, derivados del Cannabis y accesorios del Cannabis; 
b) Tener el número de socios que disponga el reglamento correspondiente; 
c) Cumplir con los principios de salud pública expuestos en los en los reglamentos correspondientes. 

Las asociaciones tendrán las siguientes restricciones: 

a) Proveer cannabis, o cualquiera de sus derivados, a personas que no pertenezcan a la asociación; 
b) Producir más de la cantidad de cannabis reglamentado por ley; 
c) Llevar a cabo cualquier acción de promoción, publicidad y patrocinio de la cooperativa, de cannabis o de sus derivados. 

Disposición Transitoria: El Ministerio de Salud reglamentará lo concerniente al presente artículo en un término máximo de seis meses posteriores a la expedición de la presente ley.

Artículo 15.- Tiendas en línea: El Estado habilitará sitios web autorizados para la venta exclusiva de cannabis y productos derivados. 

Durante el proceso de compra y en la posterior entrega se deben establecer protocolos estrictos para verificar que el solicitante es mayor de edad. 

Los sitios virtuales para la compra de cannabis deben cumplir con los principios de salud pública y prevención del consumo establecidos en el reglamento correspondiente. 

Disposición Transitoria: El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará lo concerniente al presente artículo en un término máximo de seis meses posteriores a la expedición de la presente ley.

Artículo 16.- Los demás que disponga la ley. Las autoridades de los gobiernos seccionales tendrán autonomía para incluir dentro de sus planes de gobierno otros mecanismos de acceso al cannabis para uso adulto que se ajusten de forma más conveniente a sus contextos locales y las necesidades particulares de su jurisdicción, siempre y cuando estos mecanismos no contravengan esta ley ni los reglamentos correspondientes. 

La entidad territorial deberá diseñar y validar el mecanismo de acceso al cannabis a través de una instancia de participación, con base a la legislación sectorial vigente, fundamentalmente con la participación de los actores que se vean directamente afectados como consumidores (problemáticos y no problemáticos), licenciatarios, cultivadores y educadores.

Artículo 17.-. Reducción de daños y riesgos. El enfoque de reducción de daños y riesgos debe ser transversal a los mecanismos de acceso al cannabis de uso adulto que requieran de una licencia o autorización estatal. 

Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos de cannabis para uso adulto y sus derivados tendrá las siguientes obligaciones: 

a) Desarrollar y difundir información clara y coherente sobre los posibles riesgos y efectos del consumo de cannabis y sus derivados. 
b) Incluir en sus productos o empaquetados leyendas de reducción de daños en las que se describa los posibles riesgos y efectos del consumo de cannabis y sus derivados. 
c) Especificar de forma clara y visible el tipo de cannabis, composición química, cantidad exacta de los constituyentes psicoactivos del cannabis, y otra información relevante, con el fin de garantizar un acceso seguro e informado al consumidor. 
d) Proporcionar un cannabis que cumpla con los estándares de calidad fijados por el Ministerio de Salud y estar libre de subproductos nocivos. 
e) En ninguna circunstancia se pueden ubicar las ventas de cannabis junto con las ventas de otras sustancias controladas como alcohol, tabaco y / o productos farmacéuticos. 
f) Disponer de estrategias para identificar el consumo problemático y recomendar una ruta de atención al usuario. 

Disposición Transitoria: La Asamblea Nacional emitirá la ley concerniente al presente artículo en un término máximo de seis meses posteriores a la expedición de la presente ley. 

Artículo 18.- Impuesto al cannabis de uso adulto. El Estado fijará un impuesto al cannabis para uso adulto. 

El 50% de los recursos derivados del impuesto al que hace referencia este artículo tendrán una destinación específica a prevención del consumo de sustancias psicoactivas; y el 50% restante se destinará al funcionamiento del Instituto Nacional de Regulación de Cannabis y a otros gastos derivados de la implementación de la presente Ley. 

El impuesto deberá ser fijado de tal manera que se eviten los incentivos para que los consumidores recurran al mercado no regulado. 

Artículo 19.- Modalidades de otorgamiento de las licencias. A través de un procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Regulación de Cannabis establecerá las modalidades en que puedan otorgarse cada una de las licencias, los requisitos, parámetros técnicos y jurídicos que el titular de estas debe cumplir, así como los requerimientos necesarios para la solicitud de modificaciones de las licencias. 

Artículo 20.- Quienes decidan recurrir al auto cultivo, en los términos del artículo 10 de la presente ley, no estarán obligados a usar semillas de características u origen específico, toda vez que el autocultivo es de uso personal y no tiene fines comerciales. 

Artículo 21.- Sanciones administrativas.- La persona que directa o indirectamente, sin autorización o incumpliendo requisitos previstos por la normativa correspondiente venda cannabis, o preparados que lo contengan, será sometida a un procedimiento administrativo y en caso de determinarse su responsabilidad será sancionada con las siguientes multas: 

Mínima escala: 10 g - 1 kg: 50% de un Salario Básico Unificado.
Mediana escala 1 kg - 10 kg de cannabis: 1 Salarios Básicos Unificados.
Alta escala: 11 kg - 100 kg de cannabis: 10 Salarios Básicos Unificados.
Gran escala: 101 Kg en adelante de cannabis: 20 Salarios Básicos Unificados.

Artículo 22.- En los casos de delitos relacionados al cannabis ya sea bajo la modalidad de tráfico ilícito o siembra y cultivo si ha mediado ya sentencia condenatoria quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse, excepto en los casos en los que se haya probado en el proceso que la comercialización se realizó a menores de edad. 

Artículo 23.- Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en materia de cannabis.

Proponentes:




FUNDACIÓN ECUADOR SISAKUNA:
Abg. Andrés Fernando Moreno Cisneros
C.I. N.º: 171638998-4
Mat. No. 17-2013-819 Foro de Abogados 
COORDINADOR ÁREA JURÍDICA



FUNDACIÓN ECUADOR SISAKUNA:
Gabriel Alejandro Buitrón Almeida
C.I. N.º: 050208391-8
PRESIDENTE